Artículo 863 .- Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias y para las artes, se aplicarán a la Nación por su justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo dispuesto en los artículos 861 y 862.
Artículo 863
TITULO CUARTO DE LA PROPIEDAD · CAPITULO II DE LA APROPIACIÓN DE LOS ANIMALES
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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