Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 867

TITULO CUARTO DE LA PROPIEDAD · CAPITULO III DE LOS TESOROS

Artículo 867 .- El que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para descubrir un tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y perjuicios, y, además, a costear la reposición de las cosas a su primer estado; perderá también el derecho de inquilinato si lo tuviere, en el fundo, aunque no esté fenecido el término del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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