Artículo 929 .- Ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.
Artículo 929
TITULO CUARTO DE LA PROPIEDAD · CAPITULO VI DE LA COPROPIEDAD
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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