Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 961

TITULO CUARTO DE LA PROPIEDAD · CAPITULO VI DE LA COPROPIEDAD

Artículo 961 .- La división de una cosa común no perjudica a tercero, el cual conserva los derechos reales que le pertenecen antes de hacer la partición, observándose en su caso, lo dispuesto para hipotecas que gravan fincas susceptibles de ser fraccionadas y lo prevenido para el adquirente de buena fe que inscribe su título en el Registro Público.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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