Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 98

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO VI DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO

Artículo 98 .- En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio deberán estar presentes ante el Oficial del Registro Civil, los pretendientes o su apoderado especial, constituído en la forma prevenida en el artículo 44 y dos testigos por cada uno de ellos, que acrediten su identidad.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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