Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 1009

TITULO QUINTO DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACIÓN · CAPITULO III DE LA OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO

Art. 1009.- En los casos señalados en el artículo 999, el usufructuario es responsable del menoscano que tengan los bienes por culpa o negligencia de la persona que lo substituya.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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