Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 1067

TITULO SEXTO DE LAS SERVIDUMBRES · CAPITULO II DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES

Art. 1067.- Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para la utilidad pública o comunal, se regirá por las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las disposiciones de este Título.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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