Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 1115

TITULO SEXTO DE LAS SERVIDUMBRES · CAPITULO VII

Art. 1115.- El uso y la extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario, se arreglarán por los términos del título en que tengan su orígen, y en su defecto, por las disposiciones siguientes:

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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