Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 1120

TITULO SEXTO DE LAS SERVIDUMBRES · CAPITULO VIII DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS

Art. 1120.- El dueño del predio sirviente, si el lugar primitivamente designado para el uso de la servidumbre llegase a presentarle graves inconvenientes, podrá ofrecer otro que sea cómodo al dueño del predio dominante, quien no podrá rehusarlo, si no se perjudica.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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