Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 117

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO VII ACTAS DE DEFUNCION

Art. 117.- Ninguna inhumación o cremación se harán sin autorización escrita del Oficial del Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento por certificado expedido por médico titulado. No se procederá a la inhumación o cremación sino después de que transcurran veinticuatro horas del fallecimiento, excepto los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda. (REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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