Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 118

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO VII ACTAS DE DEFUNCION

Art. 118.- En el acta de defunción se asentarán los datos que el Oficial del Registro Civil reciba de la declaración que se le haga y será firmada por dos testigos, prefiriendo para el caso a los parientes, si los hay, o a los vecinos. (REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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