Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 120

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO VII ACTAS DE DEFUNCION

Art. 120.- Los que habiten la casa, en que ocurra el fallecimiento, los directores y administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquier otra casa de comunidad, los encargados de los hoteles, mesones o las casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso al Oficial del Registro Civil dentro de las veinticuatro horas siguientes al fallecimiento. (REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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