Art. 121.- Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población en donde no haya oficina del Registro Civil, la Autoridad Municipal extenderá la constancia respectiva que remitirá al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que asiente el acta. (REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)
Artículo 121
TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO VII ACTAS DE DEFUNCION
Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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