Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 1195

TITULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO · CAPITULO I DE LOS TESTAMENTOS EN GENERAL

Art. 1195.- Cuando el testador deje como herederos o legatarios a determinadas clases formadas por el número ilimitado de individuos, tales como los pobres, los huérfanos, los ciegos, etc., puede encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje para ese objeto y la elección de las personas a quienes deban aplicarse, observándose lo dispuesto en el artículo 1227.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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