Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 1268

TITULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO · CAPITULO V DE LOS BIENES DE QUE SE PUEDE DISPONER POR

Art. 1268.- Para tener derecho de ser alimentado se necesita encontrarse al tiempo de la muerte del testador en alguno de los casos fijados en el artículo 1265, y cesa ese derecho tan luego como el interesado deje de estar en las condiciones a que se refiere el mismo artículo, observe mala conducta o adquiera bienes, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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