Art. 1282.- Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijas o hijos, se entenderán todos instituidos simultáneamente y no sucesivamente.
Artículo 1282
TITULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO · CAPITULO VI DE LA INSTITUCION DE HEREDERO
Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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