Art. 131.- Las autoridades judiciales que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la tutela o la pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes, remitirán al Oficial del Registro Civil correspondiente copia certificada de la resolución ejecutoriada respectiva o auto de discernimiento en él termino de quince días, para que se efectúe la inscripción en el acta correspondiente. La falta de registro no impedirá la producción de todos los efectos legales del acto respectivo. (REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)
Artículo 131
TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO VIII ACTAS DE INSCRIPCION DE SENTENCIAS
Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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