Art. 132.- Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se revoque la tutela, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al oficial del Registro Civil por la Autoridad que corresponda, por conducto del mismo interesado, para que cancele la inscripción a que se refiere el artículo anterior. Los Oficiales que no cumplan con estas prevenciones serán sancionados como lo establece el artículo 81. (REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)
Artículo 132
TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO VIII ACTAS DE INSCRIPCION DE SENTENCIAS
Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.