Art. 136.- La cancelación, la rectificación o la modificación de un acta del estad (sic) civil, pueden pedirla:
I.- Las personas de cuyo estado se trata;
II.- Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguien;
III.- Los herederos de las personas comprendidas en las fracciones anteriores; y
IV.- Los que según los artículos 348, 349 y 350 puedan continuar o intentar la acción de que en ellos se trata. La cancelación puede pedirse también por el Ministerio Público. (REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)