Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 1491

TITULO TERCERO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS · CAPITULO VII DEL TESTAMENTO MARITIMO Art. 1480.- (DEROGADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Art. 1491.- Los Secretarios de Legación, los Cónsules, y los Vicecónsules mexicanos, podrán hacer las veces de notarios o de Encargados del Registro, en el otorgamiento de los testamentos de los nacionales en el extranjero, en los casos en que las disposiciones testamentarias deben tener su ejecución en el Estado.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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