Art. 1493.- Si el testamento fuere ológrafo, el funcionario que intervenga en su depósito lo remitirá por conducto de la Secretaría de Relaciones en el término de diez días, al Encargado del Registro Público del domicilio que, dentro del Estado, señale el testador.
Artículo 1493
TITULO TERCERO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS · CAPITULO VIII DEL TESTAMENTO HECHO EN PAIS EXTRANJERO
Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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