Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 1518

TITULO CUARTO DE LA SUCESIÓN LEGITIMA · CAPITULO III DE LA SUCESION DE LOS ASCENDIENTES

Art. 1518.-. Si concurre el cónyuge que sobrevive del adoptado con los padres adoptivos, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de los cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los segundos.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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