Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 1522

TITULO CUARTO DE LA SUCESIÓN LEGITIMA · CAPITULO III DE LA SUCESION DE LOS ASCENDIENTES

Art. 1522.- En el primero caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra la porción señalada; en el segundo, solo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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