Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 1523

TITULO CUARTO DE LA SUCESIÓN LEGITIMA · CAPITULO IV DE LA SUCESION DEL CONYUGE

Art. 1523.- Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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