Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 1530

TITULO CUARTO DE LA SUCESIÓN LEGITIMA · CAPITULO V

Art. 1530.- A falta de hermanos, sucederán sus hijas o hijos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe por cabezas.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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