Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 1531

TITULO CUARTO DE LA SUCESIÓN LEGITIMA · CAPITULO V

Art. 1531.- A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de líneas, ni consideración al doble vínculo, y heredarán por partes iguales. Al aplicar las disposiciones anteriores se tendrá en cuenta lo que ordena el Capítulo siguiente: (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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