Art. 1571.- En el caso del artículo anterior, la aceptación solo aprovechará a los acreedores para el pago de sus créditos; pero si la herencia excediere del importe de éstos, el exceso pertenecerá a quien llama la ley, y en ningún caso al que hizo la renuncia.
Artículo 1571
TITULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS · CAPITULO III DE LA ACEPTACION Y DE LA REPUDIACION DE LA HERENCIA
Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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