Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 1852

TITULO SEGUNDO MODALIDAD DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO I DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES

Art. 1852.- El plazo se presume establecido en favor del deudor, a menos que resulte, de la estipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido en favor del acreedor o de las dos partes.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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