Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 1866

TITULO SEGUNDO MODALIDAD DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO III DE LAS OBLIGACIONES CONJUNTIVAS Y ALTERNATIVAS

Art. 1866.- Si ambas cosas se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:

I.- Si se hubiere hecho ya la elección o designación de la cosa, la pérdida será por cuenta del acreedor;

II.- Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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