Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 1865

TITULO SEGUNDO MODALIDAD DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO III DE LAS OBLIGACIONES CONJUNTIVAS Y ALTERNATIVAS

Art. 1865.- Si ambas cosas se perdieren por culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor de cualquiera de ellas con los daños y perjuicios, o la rescisión del contrato.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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