Art. 1864.- Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir la que haya quedado.
Artículo 1864
TITULO SEGUNDO MODALIDAD DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO III DE LAS OBLIGACIONES CONJUNTIVAS Y ALTERNATIVAS
Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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