Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 1887

TITULO SEGUNDO MODALIDAD DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO IV

Art. 1887.- Si falleciere alguno de los acreedores solidarios dejando mas de un heredero, cada uno de los coherederos solo tendrá derecho de exigir o recibir la parte del crédito que le corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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