Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 1915

TITULO SEGUNDO MODALIDAD DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO V DE LAS OBLIGACIONES DE DAR

Art. 1915.- La pérdida de la cosa puede verificarse:

I.- Pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio;

II.- Desapareciendo de modo que no se tenga noticia de ella o que aunque se tenga alguna, la cosa no se pueda recobrar;

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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