Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León
Artículo 1916
TITULO SEGUNDO MODALIDAD DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO V DE LAS OBLIGACIONES DE DAR
Art. 1916.- Cuando la obligación de dar tenga por objeto una cosa designada solo por su género y cantidad, luego que la cosa se individualice por la elección del deudor o del acreedor, se aplicarán, en caso de pérdida o deterioro, las reglas establecidas en el artículo
1911.
Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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