Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 1964

TITULO CUARTO EFECTOS DE LA OBLIGACION · CAPITULO I DEL PAGO

Art. 1964.- En el caso del artículo 1961, el que hizo el pago solo tendrá derecho de reclamar al deudor la cantidad que hubiere pagado al acreedor, si éste consintió en recibir menor suma que la debida.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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