Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 2082

TITULO QUINTO EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO I DE LA COMPENSACION

Art. 2082.- Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas sean igualmente líquidas o exigibles. Las que no lo fueren, solo podrán compensarse por consentimiento expreso de los interesados.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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