Art. 2087.- Tratándose de títulos pagaderos a la orden no podrá el deudor compensar con el endosatario lo que le debiesen los endosantes precedentes.
Artículo 2087
TITULO QUINTO EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO I DE LA COMPENSACION
Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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