Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 219

TITULO QUINTO DEL MATRIMONIO · CAPITULO VI DE LA SEPARACION DE BIENES

Art. 219.- Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio, uno de los próximos contrayentes hace al otro, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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