Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 2205

TITULO SEGUNDO DE LA COMPRA-VENTA · CAPITULO VII DE ALGUNAS MODALIDADES DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA

Art. 2205.- Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituírse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida, puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa. (ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000) El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a cobrar los intereses de la misma tasa que se pactó en la compraventa, y si no se pactaron, a los intereses legales de la cantidad que entregó. Las convenciones que impongan al comprador obligaciones mas onerosas que las expresadas, serán nulas.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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