Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 2206

TITULO SEGUNDO DE LA COMPRA-VENTA · CAPITULO VII DE ALGUNAS MODALIDADES DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA

Art. 2206.- Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad de la cosa vendida hasta que su precio haya sido pagado. Cuando los bienes vendidos son de los mencionados en las fracciones I y II del artículo 2204, el pacto de que se trata produce efectos contra tercero, si se inscribe en el Registro Público; cuando los bienes son de la clase a que se refiere la fracción III del artículo que se acaba de citar se aplicará lo dispuesto en esa fracción.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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