Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 2214

TITULO SEGUNDO DE LA COMPRA-VENTA · CAPITULO VIII

Art. 2214.- Si el valor del inmueble excede de la suma a que se hace referencia el Artículo 2211, la forma del contrato de compraventa se hará en Escritura Pública. No quedan comprendidos en lo anterior, los contratos traslativos de dominio, los de garantía y los de constitución de régimen de propiedad en condominio que se celebren con el Instituto de Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, o por sus derechohabientes; así como los celebrados con los Organismos Públicos que tenga por objeto la regularización de la tenencia de la tierra o el otorgamiento de viviendas de interés social; los que podrán hacerse constar en documento privado otorgado ante dos testigos, cuya autenticidad de las firmas y voluntad de las partes se hará ante el propio Registrador Público de la Propiedad, al inscribirse los contratos correspondientes. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 25 DE FEBRERO DE 1985)

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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