Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 2219

TITULO SEGUNDO DE LA COMPRA-VENTA · CAPITULO IX DE LAS VENTAS JUDICIALES

Art. 2219.- Por regla general las ventas judiciales se hárán (SIC) en moneda efectiva y al contado, y cuando la cosa fuere inmueble pasará al comprador libre de todo gravamen, a menos de estipulación expresa en contrario, a cuyo efecto el juez mandará hacer la cancelación o cancelaciones respectivas, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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