Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 232

TITULO QUINTO DEL MATRIMONIO · CAPITULO VII DE LAS DONACIONES ANTENUPCIALES

Art. 232.- Los consortes pueden hacerse donaciones; pero, sólo se confirman con la muerte del donante, con tal de que no sean contrarias a las capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los ascendientes o descendientes a recibir alimentos.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

Criterios de la Corte que citan este artículo

Aparecen porque su texto cita el artículo 232 del Código Civil para el Estado de Nuevo León. No quiere decir que resuelvan un caso concreto. La jurisprudencia obliga a los tribunales; la tesis aislada solo orienta. Antes de citar uno, confirma en el Semanario Judicial de la Federación que no haya sido superado o modificado.

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