Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 2681

TITULO DECIMO · CAPITULO II DE LA RENTA VITALICIA

Art. 2681.- Si la renta se constituye sobre la vida de un tercero, no cesará con la muerte del pensionista, sino que se trasmitirá a sus herederos, y solo cesará con la muerte de la persona sobre cuya vida se constituyó.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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