Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 2721

TITULO DECIMO · CAPITULO III DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL

Art. 2721.- El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste:

I.- De la deuda principal;

II.- De los intereses respectivos, desde que haya noticiado el pago al deudor, aun cuando éste no estuviere obligado por razón del contrato a pagarlos al acreedor;

III.- De los gastos que haya hecho desde que dió noticia al deudor de haber sido requerido de pago;

IV.- De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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