Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 279

TITULO QUINTO DEL MATRIMONIO · CAPITULO X DEL DIVORCIO

Art. 279.- .- En la resolución en la cual se decrete el divorcio incausado, el juez declarará la extinción del derecho de alimentos entre los cónyuges; sin embargo, también declarará que él o la ex cónyuge que durante su matrimonio se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos si los hubiere, podrá tener derecho a una pensión compensatoria que le permita vivir dignamente, la cual perdurará hasta que se encuentre en condiciones de subsistir por sí mismo, pero en ningún caso podrá exceder del tiempo que duró el matrimonio. Este derecho podrá reclamarse en la vía incidental una vez declarado el divorcio. En la determinación de la capacidad económica del deudor, deberán estimarse sus nuevos gastos familiares y deberá darse prioridad al derecho de alimentos de todos sus hijos. (REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2018)

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

Criterios de la Corte que citan este artículo

Aparecen porque su texto cita el artículo 279 del Código Civil para el Estado de Nuevo León. No quiere decir que resuelvan un caso concreto. La jurisprudencia obliga a los tribunales; la tesis aislada solo orienta. Antes de citar uno, confirma en el Semanario Judicial de la Federación que no haya sido superado o modificado.

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