Art. 281.- Quien reclame el derecho a la pensión compensatoria que regulan los artículos anteriores, tendrá la presunción de necesitarla y podrá solicitar al juez que le fije prudencialmente una pensión provisional. Si la contraparte la desvirtúa y se hubiere pagado en todo o en parte dicha pensión, el juez ordenará en la sentencia incidental que se le reintegre lo que hubiere otorgado más el interés legal correspondiente y dará conocimiento del Ministerio Público, para los efectos a que hubiere lugar. (REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 281
TITULO QUINTO DEL MATRIMONIO · CAPITULO X DEL DIVORCIO
Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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