Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 282

TITULO QUINTO DEL MATRIMONIO · CAPITULO X DEL DIVORCIO

Art. 282.- En el caso de que las partes lleguen a un convenio después de haberse resuelto el divorcio incausado, lo harán del conocimiento del juez para su aprobación si este no contraviene alguna disposición legal, previa la intervención del Ministerio Público si involucra derechos de menores o incapaces. (REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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