Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 283

TITULO QUINTO DEL MATRIMONIO · CAPITULO X DEL DIVORCIO

Art. 283.- Antes de emitir la sentencia incidental que resuelva las consecuencias jurídicas, el juez de oficio o a petición de parte interesada, se allegará de elementos probatorios durante el procedimiento para resolver el objeto del debate. En caso de existir menores, el juez escuchará su opinión conforme a su edad y madurez. (REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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