Código Civil para el Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 2860

TITULO PRIMERO DE LA CONCURRENCIA Y PRELACIÓN DE LOS · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Art. 2860.- El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que estime oportunos; pero esos convenios se harán precisamente en junta de acreedores debidamente constituída. Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán nulos.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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